martes, 8 de marzo de 2016

Estudio Legal - Lasso Guardia Vega: ¡Bienvenidos!

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La
reciente STS
1ª de 2 de diciembre de 2015 ROJ: STS 4925/2015 – Ponente: JOSE ANTONIO SEIJAS
QUINTANA
resulta muy clarificadora respecto al alcance del -hoy muy
en boga- concepto de “mínimo vital” de la pensión de alimentos en favor de los
hijos. Y pone de manifiesto una distinción que no siempre tienen presente los
operadores jurídicos: En el caso de los hijos menores de edad los alimentos se
prestan conforme “a las
circunstancias económicas y necesidades económicas de los hijos en casa momento

pero en el caso de los hijos mayores de edad que vivan en la vivienda familiar
junto a un progenitor y que carecen de recursos, los alimentos deben ser
proporcionales “al caudal de
quien los da y a las necesidades de quien los recibe
” – artículo
146 CC – y se reducen a los alimentos que sean indispensables para el sustento,
habitación, vestido y asistencia médica, conforme al artículo 142 CC .
        
En particular, en el caso de estos hijos mayores de edad que deciden continuar
viviendo junto al progenitor usuario de la vivienda familiar y que carecen de
ingresos propios (ex Art. 93 C.C) -y al contrario que en el caso de los hijos
menores de edad- se debe tener en cuenta y valorar de manera especial la
capacidad económica del padre alimentante y más en concreto lo establecido en
el Art. 152.2 CC , cuando dispone que esta obligación alimenticia cesa “Cuando la
fortuna del obligado a darlos se hubiere reducido hasta el punto de no poder
satisfacerlos sin desatender sus propias necesidades y las de su familia
“.
         
Es decir, que tratándose de un hijo menor de edad, ni la situación de
precariedad económica del padre podría impedir que se estableciera una pensión
de alimentos de “mínimo vital”, por muy pequeña o simbólica que pudiera
resultar (como
explico aquí)
 pudiéndose,
a lo sumo y excepcionalmente, establecer la suspensión de su abono, nunca su
extinción (como
explico aquí)
; pero tratándose de un hijo mayor de edad esa
situación de falta de recursos propios del padre debe dar lugar a la extinción
de la pensión de alimentos, solución que es a la que se llega en el caso de
autos. O dicho de otra manera: la pensión de alimentos de “mínimo vital” cuando
el progenitor obligado tiene recursos precarios con los que con dificultad
puede resolver sus propias necesidades es un concepto aplicable y pensado para
el caso de los hijos menores de edad.
         
Por cierto, esta extinción de la pensión de alimentos lo será con fecha de
efectos a partir del dictado de la Sentencia del Alto Tribunal no desde la
fecha de interposición de la demanda, tal y como han determinado distintas
resoluciones el Alto Tribunal: “cada resolución desplegará su eficacia desde
la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión
de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de
la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las
restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que
sustituyen a las citadas anteriormente
” (SSTS 1ª de 3 de octubre
2008 y de 26
de marzo de 2014)
”.

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